Resumen: Delito contra la seguridad vial. Conducción sin licencia. El TS estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia. Afirma que se confundió la Sala de apelación al consultar la nutrida hoja de antecedentes del acusado, pues el tipo incorporado al artículo 384 CP no prevé entre sus penas la de privación del permiso de conducir, pero aunque así fuera, está claro que habían transcurrido ya más de tres años desde la firmeza de la sentencia de la que surge el antecedente que analizó. Por ello, concluye que la fundamentación jurídica de la sentencia es insuficiente a los fines de integrar una secuencia de hechos huérfana de los elementos básicos de la agravante que se aplica y que provoca la consiguiente exasperación punitiva, sin que en casación quepa examinar directamente la hoja histórico penal del recurrente para completar la sentencia recurrida en su perjuicio.
Resumen: Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa pues la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativa, aunque la gravedad esté atemperada. No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. Se tutela básicamente el principio de autoridad. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Resumen: En la aplicación de la alevosía, la indefensión no se aprecia solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Se discute la aplicación del art. 381 del CP en concurrencia con el delito de homicidio intentado en los supuestos de intentar acabar con la vida de la persona mediante la utilización de un vehículo a motor. En este sentido, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto que se persigue o que, una vez advertido, se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas contra las que se dirige concretamente el delito de homicidio. En el delito del art. 381 del CP lo relevante es la existencia de un acto de circulación y el bien jurídico protegido es la seguridad del trafico, mientras que en este supuesto el autor no pretende un traslado de un lugar a otro, sino atentar contra la vida de personas concretas. En casos de tentativa de homicidio voluntariamente desistida y eficaz, el agente responderá solo del delito de lesiones.
Resumen: Recurso de revisión contra sentencia de conformidad. Quedó acreditado que el acusado iba conduciendo a una velocidad inapropiada para la vía y al ser requerido por los agentes por dicho motivo para que les aportase la documentación tanto del vehículo como del permiso de conducción válido a su nombre, necesario para dicha conducción, comprobaron mediante el terminal de la Dirección General de Tráfico que el acusado carecía de cualquier permiso de circulación. El condenado con posterioridad al dictado de la sentencia, aporta una certificación del Jefe de Servicio de la Oficina de Tráfico que "CERTIFICA: Que según consta en el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, el acusado figura como titular de varios permisos de conducir, por el canje de un permiso de conducción expedido en República Dominicana". Se declara la nulidad de la sentencia condenatoria.
Resumen: Delitos de conducción temeraria, homicidio y otros. El TS dicta sentencia de casación para unificación de doctrina y declara que la cláusula concursal prevista en el artículo 382 CP refiere un concurso de delitos con una previsión penológica específica. El art. 382 CP supone una excepción al criterio general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro (STS 122/2002, de 1 de febrero), criterio que, en el caso, se sustituye por el del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena las normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 CP. Consecuentemente, unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del art. 382 CP contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de normas, la correspondiente al delito más grave, más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior. En el caso del recurso concurre una pluralidad de conductas típicas (conducción sin permiso y la conducción temeraria) y una pluralidad de delitos de resultado (homicidio y tres lesiones) que conforman una pluralidad de conductas. No se consuman en un solo delito.
Resumen: Recurso de nueva ley: sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de lo Penal, que condenó al acusado. La Audiencia estimó el recurso de apelación y absolvió al acusado. Conducción antes de terminar el periodo de privación impuesto en sentencia previa. La Audiencia estimaba que, aunque había conducción en sentido estricto, no ha existido el mínimo peligro potencial (se trataba de un garaje de acceso restringido y de una conducción sin permiso). Además, el acusado alegaba su profesión. Principios básicos del recurso contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales: Pleno de la Sala II de 9 de junio de 2016. Concepto de interés casacional: diferencia con la transcendencia constitucional necesaria para el amparo. Posibilidades de revocar una sentencia absolutoria en casación, cuando el estudio se ciña exclusivamente al tenor literal de los hechos probados, por un problema de subsunción. El delito del artículo 384 del Código Penal es un tipo de peligro abstracto, se consuma por la simple conducción. Supuestos que contempla y sanciona el precepto. Se protege la seguridad del tráfico vial. No es un delito de desobediencia ni se cimenta sobre un injusto formal derivado de una infracción administrativa. Los hechos implican la conducción de la moticicleta, aunque el trayecto fuese corto. No puede hacerse depender su aplicación de que el lugar sea de acceso restringido.
Resumen: El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente. El bien tutelado primordialmente protegido por esta infracción, es la seguridad vial. No estamos, pues, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin que tenga incidencia, si las infracciones que motivaron dicha pérdida implicaron o no un peligro para otros usuarios de la vía superior al que se trata de corregir con la infracción administrativa.
Resumen: El tipo penal regulado en el art. 384 CP obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor. El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. No es una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Resumen: Actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal, sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. El elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del elemento volitivo del dolo eventual. No puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es ese pronóstico probabilístico el que determina sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. La relación entre los delitos de los artículos 379.2 y 380.1.2 del CP es de un concurso de normas del artículo 8.3 puesto que la conducción temeraria del segundo subsume las conductas del primero.
Resumen: Legitimación del Ministerio Fiscal para entablar la demanda de revisión cuando se constata la doble condena por el mismo hecho. El Ministerio Fiscal está dispensado del trámite previo de la autorización para recurso, goza de legitimación directa para la interposición. El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que solo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. A ese caso típico se asimilan los supuestos de afectación del "non bis in idem"